SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA
Aquélla en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía. Todos los socios están obligados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. Ningún socio puede transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios. Reciben el nombre de socios industriales aquellos que no aportan capital, los cuales, salvo pacto expreso en contrario, no responden de las deudas sociales. La existencia de socios de esta naturaleza confiere a la sociedad colectiva la condición de irregular. El socio industrial no puede incluir su nombre en la razón social, y su participación en beneficios, a falta de determinación en el contrato social, es igual a la del socio capitalista de menor participación. Estas sociedades tienen carácter mercantil y se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.
Aquella en la que los que la componen tienen iguales derechos y deberes y responden conjuntamente con todos sus bienes de todas las deudas y obligaciones de la empresa. Partnership.
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